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A. 2738/23
Auto2 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2738/23

Corte Constitucional·2 de noviembre de 2023·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2738-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2738/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Demandas ante entidades de derecho público relativas al reconocimiento de derechos laborales sin certeza de la naturaleza del vínculo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2738 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4409

 

    Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 6 Administrativo de Oralidad de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas).

 

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Bogotá D.C. dos (02) de noviembre dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Luis Guillermo Arias Carmona, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio de Anserma. Como fundamentos manifestó que (i) inició a laborar al servicio de la citada entidad, en calidad de trabajador oficial, mediante contrato verbal a término indefinido, el 2 de julio de 1990[1]; (ii) inicialmente se desempeñó en el cargo de oficial de construcción en la Secretaría de Planeación[2]; (iii) a partir del mes de octubre de 2016, fue enviado en comisión a prestar sus servicios como vigilante[3]; (iv) el cargo en mención requiere de jornadas más largas y frecuentes[4]; y, (v) a pesar de lo anterior, su asignación salarial y sus prestaciones sociales no aumentaron[5].

 

2.                 El accionante indicó que el 19 de julio de 2022 presentó reclamación administrativa ante el municipio demandado, con el fin de que se pagaran sus derechos laborales, sin que haya obtenido una respuesta favorable. Por lo demás, manifestó estar afiliado al sindicato de trabajadores SINTRAEMSDES[6].

 

3.                 Con base en lo anterior, el apoderado de la parte demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes[7]. Igualmente, solicitó que se declare que el señor Arias Carmona, a partir del mes de octubre de 2016, cumple funciones de vigilante[8]. Por ende, pidió que se condene a la demandada al pago de las diferencias salariales y prestacionales que, en su criterio, se le adeudan por desempeñar un cargo con jornadas laborales más largas y frecuentes[9].

 

4.                 La demanda fue asignada al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, autoridad que conoce de asuntos laborales[10]. En auto del 13 de junio de 2023[11], la jueza declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “JCA”). Al respecto, consideró que, si bien el señor Arias fue vinculado mediante contrato de trabajo, es decir, como trabajador oficial, lo cierto es que en el tiempo objeto de reclamación, se desempeñó como empleado público, razón por la cual carece de competencia para conocer el asunto. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 104 del CPACA[12].

 

5.                 El Juzgado 6 Administrativo de Oralidad de Manizales, en auto del 27 de junio de 2023[13], propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta corporación. En su criterio, el demandante suscribió un contrato de trabajo con el municipio, razón por la cual el conocimiento del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral (en adelante “JOL”), conforme con la excepción planteada en el artículo 105.4 del CPACA.

 

6.                 El 16 de agosto de 2023, la Sala Plena de esta corporación repartió el presente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 18 del mes y año en cita remitió formalmente el expediente[14].

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.                 Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

8.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15].

 

9.                 En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16]. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

 

10.             Competencias de las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria, en su especialidad Laboral, para conocer de las controversias laborales de los servidores públicos. En virtud del artículo 104.4 del CPACA, la JCA conoce de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”; por su parte, el artículo 105.4 del mismo cuerpo normativo señala que no son de conocimiento de la JCA, “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

 

11.             Ante la excepción contemplada en el CPACA, se activa la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. Adicionalmente, el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”) contempla que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, conoce de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

 

12.             En este orden de ideas, la competencia de la JCA se circunscribe a las controversias que se origen de una relación legal y reglamentaria, esto es, la de los empleados públicos. Por oposición, la JOL es competente para conocer de los litigios derivados de un contrato de trabajo, es decir, el de los trabajadores oficiales[20].

 

13.             Ahora bien, esta corporación ha señalado que “la naturaleza del vínculo del demandante con la entidad pública permite vislumbrar la jurisdicción competente para el caso concreto, siendo necesaria la distinción entre empleado público o trabajador oficial”, para lo cual “es necesario analizar la naturaleza del vínculo que tiene con el Estado y las funciones que desarrolla”[21]. La Corte Constitucional ha mencionado, por ejemplo, que la competencia de la JCA se determina mediante dos criterios concurrentes: el orgánico y el funcional, esto es, “la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda”[22].

 

14.             En relación con la materia, en el auto 863 de 2021, la Sala Plena aclaró que al juez que dirime el conflicto entre jurisdicciones no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien interpone la demanda o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá resolver el juez natural. Así, en los casos en los que a la Corte no le sea posible determinar la naturaleza del vínculo que une al servidor público con el Estado, se debe acudir a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente, para vislumbrar, razonablemente, cuál jurisdicción es la competente.

 

15.             En el citado auto, se determinó la siguiente regla de decisión: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que: (i) se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la de empleado público; y (ii) con un análisis prima facie de las funciones del demandante no es posible evidenciar la naturaleza de su vínculo”[23].

 

16.             En particular, en el auto 804 de 2023, esta corporación resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado en el caso de un ciudadano que trabajó al servicio del distrito de Buenaventura. En dicha oportunidad, este tribunal determinó que “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación de trabajo con una entidad pública y una entidad privada, cuando la regla general de vinculación de la entidad pública es la de empleado público, y no es posible establecer, prima facie, que las funciones que desempeñó el demandante sean aquellas taxativamente contempladas para quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales”[24].

 

17.             De manera reciente, en el auto 2078 de 2023, la Sala Plena de la corporación reiteró la regla fijada en las providencias anotadas al resolver un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Administrativo de Oralidad de Zipaquirá y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad, que se suscitó con ocasión de una demanda ordinaria laboral presentada por un particular contra el municipio de Nemocón, con el objeto de determinar la naturaleza del vínculo entre el demandante y la entidad territorial. La Corte determinó que el asunto era competencia de la JCA, en aplicación de la siguiente regla: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas presentadas por servidores públicos en las cuales: (i) se busca determinar la naturaleza de la relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la de empleado público; y (ii) en las que un análisis prima facie de las funciones del demandante no permiten evidenciar la naturaleza del vínculo”[25].

 

18.             Por otro lado, en el auto 1453 de 2022 la Corte resolvió un conflicto entre jurisdicciones suscitado a raíz de una demanda interpuesta por un ciudadano que se desempeñó como vigilante en un municipio. En dicha oportunidad se aclaró que “la actividad de celaduría que dice haber desempeñado el demandante en las entidades demandadas se rige por una vinculación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos”.

 

19.             Examen del caso concreto. En el caso concreto, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 6 Administrativo de Oralidad de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda presentada por el señor Luis Guillermo Arias Carmona, a través de apoderado, con el objeto de que se declare que el demandante se desempeñó en el cargo de vigilante, con el consecuente pago del reajuste salarial y prestacional (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, en los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 104 y 105 del CPACA (presupuesto normativo).

 

20.             Con base en lo expuesto, en el caso bajo estudio, se observa que el señor Arias Carmona interpuso demanda ordinaria laboral con el objeto de declarar la existencia de una relación laboral entre las partes[26]. Igualmente, solicitó que se declare que, a partir del mes de octubre de 2016, cumple funciones de vigilante[27]. En consecuencia, pidió que se condene al municipio demandado al pago de las diferencias salariales y prestacionales que, en su criterio, se le adeudan por desempeñar un cargo con jornadas laborales más largas y frecuentes[28].

 

21.             Frente a lo anterior, este tribunal constata que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del presente asunto, por las siguientes razones:

 

22.             En primer lugar, la demanda está dirigida a que se declare la existencia de una relación laboral que se originó en un contrato laboral cuyo objeto era desempeñar el cargo de oficial de construcción. Sin embargo, dicho vínculo –según se alega– se desnaturalizó, una vez el demandante fue enviado en comisión para prestar sus servicios como vigilante. Así las cosas, existe una controversia en torno a la naturaleza del vínculo entre el demandante y el municipio.

 

23.             En segundo lugar, la Sala encuentra que la demanda se dirige contra el municipio de Anserma, entidad territorial cuya regla general de vinculación es la de empleado público, con excepción de quienes desempeñan labores de construcción y sostenimiento de obra pública, a los cuales se les otorga la calidad de trabajadores oficiales[29].

 

24.             En tercer lugar, a esta corporación no le es posible determinar cuál es el vínculo que unió al demandante con la entidad pública, pues ello es, precisamente, el objeto del litigio. Por lo demás, al hacer una lectura general de las funciones que el señor Arias Carmona afirmó haber desempeñado, no es posible identificar, prima facie, si corresponden a las de un trabajador oficial, con miras a desvirtuar la regla general de este tipo de entidades.

 

25.             Por ende, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de la demanda promovida por el señor Luis Guillermo Arias Carmona contra el municipio de Anserma y, en consecuencia, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 6 Administrativo de Oralidad de Manizales, para lo de su competencia.

 

26.             Regla de la decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas presentadas por servidores públicos en las cuales: (i) se busca determinar la naturaleza de la relación laboral con una entidad pública que tiene como regla general de vinculación la de empleado público; y (ii) en las que un análisis, prima facie, de las funciones del demandante no permiten evidenciar la naturaleza del vínculo.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 6 Administrativo de Oralidad de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 6 Administrativo de Oralidad de Manizales es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor Luis Guillermo Arias Carmona contra el municipio de Anserma.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4409 al Juzgado 6 Administrativo de Oralidad de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en el trámite del asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-4409, archivo “001Demanda.pdf”, pág. 3, hechos número 1 a 5. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital CJU-4409, salvo que se anote lo contrario.

[2] Ibidem, hecho número 6.

[3] Ibidem, hecho número 7.

[4] En particular, señaló que su jornada laboral se extendió a 12 horas y, adicionalmente, empezó a trabajar domingos y festivos. Ibidem, pág. 4, hecho número 13 y 14.

[5] Ibidem, pág. 5, hechos número 11, 15, 16, 17, 18.

[6] Ibidem, hecho número 23.

[7] Ibidem, pág. 7, pretensión número 1.

[8] Ibidem, pretensión número 2.

[9] Ibidem, pretensiones número 3 y siguientes.

[10] CPTSS, art. 12.

[11] Archivo “009AutoRemiteCompetencia.pdf”.

[12] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[13] Archivo “012AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf”.

[14] Archivo “03CJU-4409 Constancia de Reparto.pdf”.

[15] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[16] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[19] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] Al respecto, ver, entre otros, autos 314, 346, 433 de 2021y 825 de 2022.

[21] Corte Constitucional, auto 863 de 2021.

[22] Corte Constitucional, auto 314 de 2021.

[23] Corte Constitucional, auto 863 de 2021

[24] Corte Constitucional, auto 804 de 2023.

[25] Corte Constitucional, auto 2078 de 2023.

[26] Archivo “001.Demanda.pdf”, pág. 7, pretensión número 1.

[27] Ibidem, pretensión número 2.

[28] Ibidem, pretensiones número 3 y siguientes.

[29] Artículo 292 del Código de Régimen Municipal. En el mismo sentido, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.